Resumen: Respecto de la causa de inadmisibilidad la Sala entiende que el envío de burofax fue "admitido" para su tramitación en correos el 19 de abril, pero no fue entregado, ni consta la fecha en que se dejó aviso por la que es procedente entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
La Sala entiende el mantenimiento de estos recursos evidencia una clara deslealtad institucional cuando lo que hace es abiertamente discrepar del criterio de la Sala sentado en recurso de casación autonómica e insiste en su personal interpretación de las sentencias del artículo Supremo citadas en dicho recurso de casación autonómico. La doctrina sentada en interés casacional sólo puede ceder a través de la admisión de un nuevo recurso sobre la misma cuestión, lo que no se ha hecho. Pero no vía recurso de apelación como nuevamente se pretende.
Para el reconocimiento de los servicios previos la legislación parte de un concepto amplio de Administración pública, al referirse a "esferas de la Administración pública", expresión que excede de la órbita tradicional de Administración pública, estos centros u hospitales pueden incluirse en tal concepto, lo que implica directamente rechazar la argumentación que ha venido efectuando la Administración, y la fundación cuestión forma parte del sector público institucional
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega el abono de la diferencia de retribuciones complementarias percibidas y las que se deberían haber percibido como Especialista de Automoción y Personal Operativo de Policía, en la División Económica y Técnica. La percepción de diferencias retributivas por desempeño de diferente puesto de trabajo a aquel para el que se está nombrado, requiere del completo y continuo desempeño de la totalidad de las funciones del puesto cuyas retribuciones se reclaman, en cuyo caso procederá su abono, aun cuanto no medie un nombramiento formal. La prueba del desempeño de estas funciones en las condiciones antedichas corresponde al reclamante, sin perjuicio del deber de colaboración de la Administración, pues como empleadora dispone de facilidad probatoria. Prueba suficiente, máxime cuando en ningún momento niega la Administración el desempeño de facto por el actor de las funciones propias del puesto cuyas retribuciones reclama, sino que se limita a aducir el dato que consta en su expediente personal. Prescripción. Reconocimiento del grado personal Nivel 20: improcedencia: no cosnsta que el puesto de trabajo desempeñado accidentalmente se haya obtenido de manera definitiva. Estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Aplicando la doctrina jurisprudencial y de la propia Sala se reconoce el derecho a percibir la indemnización por vestuario por parte de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que deben prestar servicio sin uniforme y no están incluidos expresamente en el Real Decreto que regula este resarcimiento.
Resumen: Aplicando la jurisprudencia del TS y la doctrina de la Sala considera la Sala que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que desempeñan obligatoriamente sus funciones sin uniforme deben percibir el resarcimiento o indemnización por vestuario prevista por la norma para determinados servicios que se desempeñan sin uniforme.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Andalucía que había reconocido el derecho de un profesor asociado de la Universidad de Granada a ser evaluado en su actividad docente, investigadora y de gestión. La Sala Tercera, siguiendo lo ya dicho en sentencia anterior sobre idéntica cuestión de interés casacional, descarta que la nueva convocatoria de evaluación de méritos publicada determine la pérdida de dicho interés, y, en cuanto al fondo del asunto, entiende que, en las circunstancias concretas del caso, el profesorado asociado de la Universidad de Granada, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente e investigadora. Entiende que no es aplicable la doctrina de la Sala Cuarta del TS porque en ella se aplica la normativa autonómica madrileña, que admitía una equiparación entre dos tipologías de personal contratados laborales. Asimismo toma como elemento decisorio que el profesorado asociado se integra de profesionales ajenos al ámbito universitario para que aporten su experiencia al marco docente, siendo esta caracterización, como profesores externos, a tiempo parcial y como actividad secundaria, la diferencia fundamental con el personal docente funcionario y contratado laboral permanente o temporal que justifica la denegación del complemento cuestionado, sin que se aprecie discriminación. Señala que por sus condiciones laborales así como por el hecho de ser llamados para desempeño de tareas docentes específicas, cabe afirmar que existen razones objetivas que justifican el trato diferente.
Resumen: La Sala Tercera, siguiendo lo ya resuelto en relación con una cuestión de interés casacional sustancialmente idéntica, declara que que el Servicio Andaluz de Empleo en su labor de intermediación puede emplear como criterio de desempate la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las administraciones públicas, siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por ello, estima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, anula la sentencia de TSJ que confirmó en apelación la sentencia estimatoria del Juzgado y desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por el sindicato.
Resumen: Recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en apelación, siendo la resolución administrativa la oferta de empleo público para la selección de personal funcionario interino, opción arquitectura (A1.2001), que fue anulada en la instancia, siendo ratificado este pronunciamiento en apelación. . La cuestión de interés casacional consistió en determinar si, en la selección de los funcionarios interinos tramitadas a través de los servicios de empleo de las administraciones públicas y por la que basta para la selección el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios de igualdad, mérito y capacidad establecer, como criterio de desempate, el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público. La sentencia se remite a precedentes jurisprudenciales, y concluye que el servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Resumen: Sentencia desestimatoria del recurso de casación, siendo la resolución administrativa impugnada la vía de hecho practicada por el Ayuntamiento de V, al colocar una bandera no oficial LGTBI en el Balcón del Ayuntamiento de Valladolid, así como un Decreto municipal. En primera instancia se inadmitió el recurso frente al Decreto y se desestimó el interpuesto frente a la vía de hecho, siendo posteriormente desestimada la apelación. La cuestión de interés casacional consiste en determina, (i) si resulta de aplicación la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, a la colocación de banderas, pancartas u otros símbolos que incluyen consignas o mensajes con propósitos reivindicativos, (ii) y en caso afirmativo, si "el reconocimiento institucional y la participación "en actos conmemorativos de la lucha por la diversidad, que la Ley 4/2023, de 28 de febrero, impone fomentar a los poderes públicos, conculca los principios de objetividad y neutralidad política. Con cita de precedentes jurisprudenciales, se descarta la aplicación de la Ley 39/81 a supuestos como el presente. Nada hay en la Ley que impida la incorporación de la bandera arco iris en el Ayuntamiento. Cita sentencias de la Sala Tercera que excluyen la colocación de banderas partidistas, como fue en su día la denominada bandera nacional canaria izada en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por ser distinta a la estatutaria y tener carácter partidista. No sucede lo mismo en el presente caso en que se trata de la bandera arcoíris, la cual se proyecta hacia valores ampliamente compartidos y con acogimiento constitucional expreso, como la igualdad y la superación de las discriminaciones, siendo además valores desarrollados legalmente en la ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Resumen: Estima la Sala el recurso y reconoce el derecho al devengo en determinados periodos al policía nacional recurrente de la indemnización por vestuario prevista para otros destinos aplicando la jurisprudencia sobre la materia y el principio de igualdad.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS, revoca el fallo combatido, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22.), y en cuantía de 1800 euros, revocando la condena de 6251 euros.